6 de Octubre 2009

TITULO II
DEL SERVICIO DE PREVISION SOCIAL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES  

CAPITULO I

Del ámbito de aplicación
ARTÍCULO 30.- Están obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta ley, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos. Quedan incluidos los integrantes de los directorios de estos últimos cualquiera sea la modalidad de pago, compensación de gastos y/o retribución que perciban;
 
b) los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia;
 
c) el personal comprendido en el Estatuto del Trabajador de la Educación de la Provincia que dependa de alguno de los Poderes del Estado Provincial o Municipal en los términos del artículo 36 inciso 36) de la Ley nº 1.597, y el personal docente de los establecimientos educacionales privados autorizados y/o incorporados a la enseñanza oficial en virtud de la Norma Jurídica de Facto nº 1180 y de la Ley nº 1460, siempre que reciban total o parcialmente aportes del Estado con destino a sueldos y/o remuneraciones del personal del establecimiento;
 
d) el personal perteneciente a la Policía de la Provincia.
  
El personal mencionado en los incisos a) y b) está comprendido en el régimen civil, en tanto que el mencionado en el inciso c) está incluido en el régimen docente.
  
El régimen especial de retiros y pensiones que ampara al personal mencionado en el inciso d) que posea estado policial, será administrado por el I.S.S. por intermedio del Servicio de Previsión Social, con sujeción a sus normas.
 
Al solo efecto de la aplicación de la presente ley, toda vez que en ésta se haga mención a actividad en relación de dependencia, las personas enumeradas en el presente artículo, se considerarán comprendidas en tal situación.- 
ARTÍCULO 31.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las que se refiere el artículo anterior, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes a este régimen.
  Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, comprendidas en el presente régimen, aportarán obligatoriamente por cada una de ellas.- 


CAPITULO III
De los recursos financieros

ARTÍCULO 34.- El presente régimen se financiará con:
a) El capital del Servicio de Previsión Social, compuesto por el patrimonio del régimen civil y el saldo de la cuenta Régimen para las Jubilaciones de los Trabajadores de la Educación, existentes al 31 de diciembre de 1995;
 
b) aportes de los afiliados;
 
c) contribución a cargo de los empleadores;
 
d) aporte de los beneficiarios de las Leyes Nºs 883 y 1.037;
 
e) contribución a cargo de los beneficiarios del Servicio de Previsión Social que obtuvieron u obtengan su beneficio por aplicación de normas que se modifican o derogan a partir del 1 de enero de 1996 o por cualquier otra norma que hubiera regido con anterioridad, con excepción de los otorgados por las Leyes nº 883 y 1037. Esta contribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999;
 
f) transferencia de aportes y contribuciones efectuadas por otros organismos;
 
g) intereses, multas, recargos e indemnizaciones;
 
h) rentas provenientes de inversiones;
 
i) el producto de la venta de sus bienes;
 
j) donaciones, legados y otras liberalidades;
 
k) todo otro ingreso no previsto en forma expresa.-
  
Las multas a que se refiere el inciso g) se aplicarán, a partir del 1 de enero de 1997, ante cada incumplimiento de las obligaciones enumeradas en los incisos a), b) y g) del artículo 26 y consistirán en un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración de la Categoría 16 de la Ley nº 643 o la que la sustituya. Independientemente de esta multa, si debe acordarse un beneficio de jubilación por invalidez, por el incumplimiento en tiempo o forma de la ficha médica que forma parte de la documentación a que se refiere el inciso b) del artículo 26, el I.S.S. repetirá del empleador el importe equivalente a la diferencia entre el valor actual del beneficio que deba acordar y el valor actual de los aportes y contribuciones recibidos. Se entiende por incumplimiento en forma cuando la información de la ficha médica de ingreso, no coincide con la evaluación de incapacidad al inicio efectuada, en base a la patología del afiliado y documentación probatoria, por la junta médica realizada en oportunidad de solicitarse la jubilación por invalidez. El I.S.S. reglamentará el procedimiento de aplicación de las multas que se establecen en el presente párrafo, pudiendo, con acuerdo del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, incluirlas en la retención de la coparticipación de impuestos a las Municipalidades y Comisiones de Fomento y Entidades Autárquicas, prevista en el artículo 17 del texto ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, aprobado por el artículo 1º del Decreto nº 2806/92.
  
El Estado Provincial, estará exento de la aplicación de las multas referidas en el párrafo anterior, si informara en forma fehaciente al Instituto de Seguridad Social en tiempo del cumplimiento de las obligaciones impuestas, que las mismas no se efectúan por no contar con la información suficiente para su remisión, o con el tiempo suficiente para su perfeccionamiento, debiendo comunicar la fecha en que las mismas serán remitidas.- 
ARTÍCULO 35.- Los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo anterior serán, para los afiliados que se indican seguidamente:
a) Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 30, excepto que pertenezcan al Régimen Diferencial del artículo 85, a la Ley nº 1463 o a otras normas legales con disposiciones análogas:
  1) Aporte Personal del once por ciento (11%);
  2) Contribución Patronal del diecisiete por ciento (17%);

b) los comprendidos en la Ley nº 1463 o en otras normas legales con disposiciones análogas:
  1) Aporte Personal del once por ciento (11%);
  2) Contribución Patronal del ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50%);
 
c) los comprendidos en el inciso c) del artículo 30 y en el Régimen Diferencial Jubilatorio del artículo 85:
  1) Aporte Personal del trece por ciento (13%);
  2) Contribución Patronal del diecinueve por ciento (19%);
 
d) los beneficiarios de las Leyes nº 883 y 1.037: Aporte Personal del once por ciento (11%).
  
Los afiliados que perciban remuneraciones inferiores a la que corresponda por la Categoría 16 de la Ley nº 643, o la que la sustituya, para tener derecho al haber mínimo a que se refiere el artículo 84, podrán optar por efectuar un aporte complementario equivalente a la diferencia entre lo que corresponda por aporte y contribución patronal aplicado a su remuneración y lo que correspondería liquidando aportes y contribuciones sobre la remuneración correspondiente a la mencionada Categoría 16.
  
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto del personal que tuviere cumplida la edad de dieciocho (18) años.
  
La contribución prevista en el inciso e) del artículo 34 se determinará aplicando un siete por ciento (7%) sobre los haberes de los beneficiarios de los regímenes civil y docente o el porcentaje que corresponda para que en ningún caso el haber mensual menos la contribución resulte inferior al mínimo a que se refiere el artículo 84.-
ARTICULO 36.- El Servicio de Previsión Social registrará en forma unificada el patrimonio del Régimen Civil y del Régimen Docente, determinando la participación de cada uno de ellos en el total. El patrimonio y los recursos mencionados en el artículo 34 debidamente individualizados, se aplicarán:
a) Al pago de las prestaciones jubilatorias que se otorguen de conformidad con esta Ley y de las acordadas anteriormente correspondientes a los regímenes civil y docente;
 
b) al pago de los gastos de funcionamiento y administración, incluyendo la compra o construcción de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;
 
c) a las inversiones previstas en el artículo 17;
 
d) a atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al S.P.S. en juicios en que sea parte;
 
e) a las demás obligaciones emergentes del cumplimiento de la presente ley.- 
CAPITULO IV
Del cómputo de tiempo y de remuneraciones

ARTICULO 37.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en sistemas de reciprocidad jubilatoria a los que el I.S.S. se encuentre adherido.

Los servicios prestados antes de los dieciocho (18) años de edad, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, sólo serán computados si pertenecieran a regímenes que lo admitían y se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.

Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciocho (18) años de edad, al sólo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad, siempre que se hubiere cumplido en término las obligaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 26.

En ningún caso se computarán como prestados en algunos de los regímenes administrados por el I.S.S., servicios desempeñados en otro ámbito, debiendo expedirse en cada caso, el organismo previsional que corresponda. Tampoco podrá modificarse el carácter de los servicios al solo efecto previsional, excluyéndose el empleador de las demás obligaciones laborales y/o de seguridad social.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente, ni los prestados en forma honoraria.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.-
ARTICULO 38.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas, salvo en los casos de renuncia condicionada o solicitud en los términos del artículo 89, en que la antigüedad se computará hasta el día anterior a la fecha de aceptación de la renuncia o presentada la solicitud ante el I.S.S., respectivamente.

Si las tareas fueran remuneradas por día, el período de trabajo efectivo de 240 días en el año calendario, o más, será computado por un (1) año. Las fracciones menores se computarán proporcionalmente.
  
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije el I.S.S. teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas, el que establecerá, también, las actividades que se consideren discontinuas.-
ARTICULO 39.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor exceda dicha jornada.

No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.-
ARTICULO 40.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b) el período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hubiere hallado en actividad;

c) los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.

Los servicios civiles prestados por el personal comprendido en el inciso c) durante lapsos computados para el retiro, no serán considerados para obtener jubilación.-
ARTICULO 41.- El I.S.S. podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.-
ARTICULO 42.- A los afiliados docentes que no hubieran efectuado los aportes y contribuciones diferenciados previstos por los regímenes vigentes hasta el presente para el trabajador de la educación, el I.S.S. les establecerá los cargos resultantes en oportunidad de solicitarse alguna prestación jubilatoria comprendida en esta ley. El I.S.S. formulará los cargos por aportes y contribuciones que correspondan, en la forma establecida por el artículo 102, los que deberán ser satisfechos por el solicitante y empleador, respectivamente, dentro del plazo y en las condiciones que fije la reglamentación. Sin la cancelación del cargo personal no se computarán estos servicios.-
ARTICULO 43.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes.-
ARTICULO 44.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.-
ARTÍCULO 45.- Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.-
ARTÍCULO 46.- Salvo que el agente hubiera efectuado en término la denuncia a que se refiere el inciso c) del artículo 27, no se computarán ni reconocerán los servicios respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes.- 

CAPITULO V
Prestaciones

ARTICULO 47.- (Texto dado  por el artículo 1º de la Ley nº 2216 - Bol. Oficial 2664 del 29-12-05)

Establécense las siguientes prestaciones o beneficios:
a) Jubilación Ordinaria;

b) Jubilación por Invalidez;

c) Pensión;

d) Beneficio Solidario Proporcional; y

e) Jubilación Especial por Ceguera.
Para acordar cualquiera de los beneficios enunciados en los incisos a), b), c) y e) debe resultar el I.S.S. caja otorgante.
ARTICULO 48.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante y para los restantes beneficios:
a) por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes;
 
b) la de cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al beneficio, si el cese se produjo con anterioridad;
 
c) la de presentación ante el I.S.S., de la solicitud expresa a que se refiere el artículo 89, si se solicita quedar comprendido en ese artículo.-
ARTÍCULO 49.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria, los afiliados que:
a) Cuenten con las siguientes edades mínimas:
Régimen Civil: Varones: 65  / Mujeres: 60
Rég.Diferencial -art.82-: 55
Régimen Docente: 55

La edad prevista precedentemente para el régimen docente se aplicará, exclusivamente, para el personal docente que cumpla tareas de diez (10) o más horas de cátedra o cargos equivalentes, de acuerdo al artículo 128 de la Ley nº 1124 y sus modificatorias. 

Para el personal docente que no cumpla con la condición precedentemente citada, se aplicarán las edades mínimas del régimen civil según se trate de varón o mujer;

b) Computen 95 puntos o más, en la suma de edad y años de servicios con aportes, en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en los sistemas de reciprocidad a los que se encuentra adherido este Organismo, suma a la que en adelante se llamará "sumatoria". A estos efectos se le asignará un punto a cada año de edad y un punto a cada año de servicios con aportes, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y el último párrafo del artículo 51.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes a que se refiere el párrafo anterior, los servicios docentes desempeñados al frente directo de alumnos en los cargos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso a) del presente artículo y los comprendidos en el artículo 82, se bonificarán de la siguiente manera:
-   Docentes con menos de 15 años        10 %
-   Docentes con 15 y menos de 20 años 15 %
-   Docentes con 20 y menos de 25 años 22 %
-   Docentes con 25 y más años              30 %
-   Comprendidos en el artículo 82 entre  10 % y 30 %
En el cómputo de los años frente al grado de la escala precedente, se tomará íntegramente el porcentaje de bonificación del tramo respectivo y no en forma escalonada. Cada cuatro (4) años al frente directo de alumnos en el Nivel Inicial o en escuelas especiales del Nivel Primario, al sólo efecto del cálculo de la bonificación precedente, se computarán como cinco (5) años.

c) Cesen o hayan cesado en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los artículos 85, 89 y 90.-
Artículo 49 bis.- Tendrán derecho a la jubilación especial por ceguera, los afiliados que:
a) hayan ingresado a la Administración Pública afectados de ceguera congénita o adquirida;

b) cuenten con 45 o más años de edad;

c) reúnan como mínimo 20 años de aporte;

d) cesen en toda actividad en relación de dependencia; y

e)  Agregado por el artículo 2º de la Ley nº 2216 - Bol. Oficial 2664 del 29-12-05
no reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta Ley o en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el ISS está adherido.
ARTICULO 50.- Cuando para el otorgamiento de un beneficio se computen servicios de los distintos regímenes que administra el I.S.S., a los efectos de definir el régimen otorgante y la transferencia de aportes, se los considerará independientes y el beneficio será acordado por aquél en el que cuente con más años de servicios con aportes.-
ARTICULO 51.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en regímenes con distintos requisitos de edad para obtener jubilación ordinaria, pertenecientes a éste u otros regímenes jubilatorios, la edad requerida para la mencionada prestación, se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
  Cuando se computen servicios que pertenezcan a un régimen que no cuente con el beneficio de jubilación ordinaria o no tenga límite mínimo de edad para el otorgamiento de esa prestación, se considerará como edad mínima, a los efectos antes indicados, la que hubiera alcanzado el afiliado al momento de completar los noventa y cinco (95) puntos, en el supuesto de haber continuado en el mismo a partir de su última desvinculación.
  A los efectos de la aplicación del presente artículo y del inciso b) del artículo 48, los servicios cumplidos en fuerzas de seguridad y defensa, se bonificarán en un quince por ciento (15%).-
ARTÍCULO 52.- (Texto dado por  el artículo 1º de la Ley nº 1969 - Bol. Oficial 2458 del 18-01-02)

Salvo los afiliados que hubieran ingresado a este Régimen Previsional con edad superior a cincuenta y cinco (55) años o con una incapacidad laborativa definida por el I.S.S. del treinta y tres por ciento (33%) o más, tendrán derecho a la Jubilación por invalidez, cualquiera que fueren su edad y antigüedad en el servicio, aquellos que se incapaciten física o síquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. Este derecho sólo podrá ser ejercido cuando la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo y el afiliado no haya alcanzado los requisitos necesarios para acceder a la jubilación ordinaria.- 5
ARTICULO 53.- La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total.-
ARTICULO 54.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el I.S.S. teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen de la Junta Médica, respecto del grado y naturaleza de la invalidez.-
ARTICULO 55.- Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año desde la extinción del contrato de trabajo, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.-
ARTÍCULO 56.- Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo, corriendo todos los gastos a su exclusivo cargo.-
ARTICULO 57.- Los dictámenes médicos que se emitan deberán ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.-
ARTICULO 58.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.-
ARTICULO 59.- La apreciación de la invalidez se efectuará mediante Juntas Médicas que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados, quedando el I.S.S. facultado para establecer la integración de las mismas con profesionales privados. Excepcionalmente, podrá recabar la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.
  Los honorarios médicos a profesionales independientes estarán a cargo del S.P.S. en oportunidad de realizarse la primera junta médica o cuando resultare procedente la jubilación por invalidez. En caso contrario, o cuando el afiliado no concurriere, salvo en caso de fuerza mayor, los mencionados honorarios serán soportados por éste, a cuyo efecto el I.S.S. queda facultado para solicitar el correspondiente descuento sobre los haberes del solicitante a la repartición en que preste servicios.-
ARTICULO 60.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el I.S.S. facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 56. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, fehacientemente probada, producirá la suspensión del beneficio a partir del día 1 del mes siguiente de aquél en que la negativa se produjo.
  Si de la evaluación de un reconocimiento médico a que se refiere el párrafo anterior resultara que el beneficiario se ha recuperado, el I.S.S. comunicará tal circunstancia al último empleador. Este deberá incorporarlo nuevamente ante la necesidad de personal con similares aptitudes profesionales, salvo que la legislación laboral a que pertenezca disponga la inmediata incorporación.
  El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta y cinco (55) años o más de edad o hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.-
ARTICULO 61.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
  El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.-
ARTICULO 62.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación gozarán de pensión las siguientes personas:
a) La viuda;

b) el viudo;

c) la conviviente en aparente matrimonio;

d) el conviviente en aparente matrimonio;

e) los hijos solteros, las hijas solteras, las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o pensión no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

  La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en los incisos a) a e) no es excluyente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
  El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo en los casos en que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos al supérstite o éste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante. En estos supuestos, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.
  En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
  A los fines de lo dispuesto en este artículo, el I.S.S. está facultado en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario, como así también para determinar los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.
  La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.-
ARTICULO 63.- Los límites de edad fijados en el inciso e) del artículo 62 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
  Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El I.S.S. podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.-
ARTICULO 64.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 62 para los hijos de ambos sexos, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre que se mantengan las condiciones fijadas en el artículo citado y en el presente párrafo.
  La reglamentación determinará los establecimientos educacionales de que se trata, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de dichos estudios y la no percepción de remuneraciones o haberes por parte de los beneficiarios mencionados en el presente artículo.-
ARTICULO 65.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, al viudo, al conviviente o a la conviviente, si concurren hijos del causante en las condiciones del artículo 62 y la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
  A falta de hijos la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, al viudo, al conviviente o a la conviviente.
  A falta de viuda, viudo o conviviente la totalidad del haber de la pensión corresponde a los hijos.
  En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.-
ARTICULO 66.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedara impago al producirse el fallecimiento del beneficiario de una jubilación, retiro o pensión, se hará efectivo a las personas previstas en el artículo 62, en la proporción establecida en el artículo 65. Cuando no existan personas con derecho a pensión, el importe mencionado anteriormente se hará efectivo a los herederos del causante declarados judicialmente. El I.S.S. establecerá las condiciones en que se abonarán estos haberes, en caso de no llevarse a cabo juicio sucesorio por carencia de bienes del causante.-
ARTICULO 67.- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge separado de hecho o que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante, en todos estos casos, siempre que no hubiere estado el causante contribuyendo al pago de alimentos al supérstite;

b) los derechohabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.-
ARTICULO 68.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;

b) para las hijas o los hijos, desde que contrajeren matrimonio o hicieran vida marital de hecho;

c) para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por el presente régimen, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;

d) para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad;
 
e) por revocación, en el supuesto del artículo 71.
  
Los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 38 inciso b) del Decreto-Ley nº 512/69 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán gestionar ante el I.S.S. la rehabilitación de la prestación.
  El haber máximo de la pensión rehabilitada según el párrafo anterior, como asimismo el monto máximo de acumulación de prestaciones de esa índole a otorgar, a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajera matrimonio o hiciera vida marital de hecho, a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación a que se refiere el artículo 81.
  Si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, el derecho acordado a los cónyuges supérstites no podrá ser ejercido mientras subsista el derecho de aquéllos.-
ARTICULO 69.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) La jubilación ordinaria, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador o cumplidos los requisitos, lo que ocurra último;
 
b) la jubilación por invalidez desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador;
 
c) la pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente.-
ARTICULO 70.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
 
b) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;
 
c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
 
d) están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación y, en caso de fallecimiento, el saldo será dado por cancelado. En el caso de pago indebido de haberes originado en causas no imputables al beneficiario, el I.S.S. sólo podrá efectuar cargos por los períodos correspondientes a los dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación al beneficiario. Si el mismo estuvo originado en causa imputable al beneficiario, el cargo podrá efectuarse por los pagos indebidos correspondientes a los diez (10) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación. El I.S.S. podrá establecer con carácter general, normas de financiamiento con su correspondiente interés;
 
e) sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
  
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.-
ARTICULO 71.- Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, será suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.-
ARTICULO 72.- En caso de inhabilitación absoluta serán de aplicación las normas del artículo 19, inciso 4º) del Código Penal de la Nación.-

CAPITULO VI
Haber de las prestaciones

ARTICULO 73.- (Texto dado  por el artículo 1º de la Ley nº 2216 - Bol. Oficial 2664 del 29-12-05)
El haber mensual inicial de las jubilaciones ordinarias, por invalidez y especial por ceguera, resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes de los diez (10) últimos años de trabajo, continuos o discontinuos anteriores al cese, lapso mínimo que se incrementará en un (1) año, por cada año que transcurra desde el 1º de enero de 1996.
  Cuando los afiliados computen más de noventa y cinco (95) puntos en la sumatoria a que se refiere el inciso b) del artículo 49, el porcentaje del párrafo precedente se incrementará en uno (1) por cada punto que exceda los noventa y cinco (95).
  En caso de jubilación por invalidez o especial por ceguera si el afiliado no acreditare el mínimo requerido, se promediarán las remuneraciones actualizadas de todo el tiempo computado.
  Si en el período a tomar en cuenta para la determinación del haber concurrieran servicios simultáneos con distintas bonificaciones, a los efectos de determinar la bonificación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 49, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de los distintos servicios computados.
  Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado en cada régimen, con relación al mínimo requerido en los mismos, para obtener jubilación ordinaria. A los efectos de determinar este mínimo en los regímenes de la presente Ley, se considerará como tal el tiempo necesario para alcanzar los noventa y cinco (95) puntos a que se refiere el artículo 49 apartado 1 inciso b).
  El I.S.S. efectuará las reducciones proporcionales que correspondan en el haber jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del artículo 35.
ARTICULO 74.- (Texto dado por el artículo 1º de la Ley nº 1969 - Bol. Oficial 2458 del 18-01-02
Los afiliados que contando con sesenta y cinco (65) o más años de edad, no reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta ley o en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido, podrán disponer del importe actualizado de la totalidad de los aportes personales y del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales, para contratar una renta vitalicia previsional en una compañía de seguros de retiro siendo aplicables a estos efectos las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 101 de la Ley Nacional nº 24.241. También se aplicará este procedimiento en caso que el afiliado se encuentre incapacitado, física o síquicamente, en forma total, para el desempeño de cualquier actividad autónoma o en relación de dependencia, aunque no haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.
  Tendrán derecho al beneficio establecidos en el inciso d) del artículo 47 los afiliados que encontrándose en actividad aportando a regímenes que administra el I.S.S. y contando con las edades mínimas del Régimen Civil, según sexo, establecidas por el artículo 49 y diez (10) o más años de servicios con aporte a regímenes dependientes del I.S.S.,  no reunieren los requisitos para obtener algún beneficio en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido.
  También se acordará este beneficio al afiliado que se incapacite, física o síquicamente, en forma total, para el desempeño de cualquier actividad autónoma o en relación de dependencia, aunque no haya cumplido las edades mencionadas precedentemente y se encuentre comprendido en los párrafos anteriores.
  El goce del Beneficio Solidario Proporcional es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
  El haber de este beneficio se determinará proporcionando el haber mínimo jubilatorio establecido en el artículo 81, a los años de servicio computados en regímenes dependientes de este Organismo, respecto de treinta (30).
  En ningún caso el haber determinado podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo establecido por el artículo 81.
  Tendrán derecho a Pensión, las personas enumeradas en el artículo 62, en caso de muerte del titular de este beneficio o del afiliado en actividad que cuente con diez (10) o más años de aportes al I.S.S. y no tuviera derecho a otro beneficio en regímenes de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido.
  El haber de la Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber del Beneficio Solidario Proporcional que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.
  No tienen derecho a este Beneficios aquellas personas a las que, en otro ámbito, les sea denegado el beneficio jubilatorio o de Pensión por no haber pagado o no pagar los  aportes correspondientes.
  Los beneficiarios del Beneficio Solidario Proporcional y de la Pensión derivada del mismo, tendrán derecho a los beneficios del SEMPRE, quedando comprendidos, a esos fines, en el inc. c) del artículo 102 de la presente.- 7
ARTICULO 75.- Para establecer el promedio de las remuneraciones a que se refiere el artículo 73, no se considerarán las correspondientes al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79.-
ARTICULO 76.- (Texto dado  por el artículo 1º de la Ley nº 2168 - Bol. Oficial 2633 del 27-05-05)
A los fines establecidos en el artículo 73, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo con función de las variaciones del promedio de las remuneraciones sujetas a aporte del personal en actividad, civil y docente, ante una modificación de las escalas salariales o un cambio en la normativa para la liquidación de los adicionales y/o bonificaciones con aporte, aunque dichas modificaciones o cambios beneficien sólo a un sector de los empleados públicos (civil o docente). La reglamentación definirá la forma en que serán calculados los promedios y las series de coeficientes, para los regímenes civil y docente, independientemente.
  La actualización de coeficientes a que se refiere el párrafo anterior, no se llevará a cabo cuando el Poder Ejecutivo decida, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78º, trasladar el aumento a los pasivos con la modalidad de monto fijo. En estos casos, a la suma de las remuneraciones actualizadas a tener en cuenta para la determinación del haber de las prestaciones, se le adicionará el importe que surja de multiplicar el monto fijo recibido de aumento, actualizado cuando corresponda, por el número de meses que se consideren con anterioridad a la fecha de vigencia del citado monto fijo.-

ARTÍCULO 77.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.
  Para la determinación del haber que le hubiera correspondido al causante, en el caso de muerte en actividad en las condiciones del tercer párrafo del artículo 73, se aplicará lo dispuesto en éste.-
ARTICULO 78.- (Texto dado por el artículo 1º de la Ley nº 2168 - Bol. Oficial 2633 del 27-05-05)
Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad calculada en función de los coeficientes determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 se efectuará dentro de los treinta (30) días de liquidada la modificación que le dio origen. La variación en el promedio de las remuneraciones del personal civil en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por este régimen y la variación en el promedio de las remuneraciones del personal docente en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por el régimen docente, en ambos casos con igual vigencia que para el sector activo al que corresponda.
  Cuando los aumentos al sector activo se lleven a cabo por montos fijos, el Poder Ejecutivo podrá determinar que en reemplazo de la movilidad prevista en el párrafo precedente, los haberes jubilatorios se incrementen en la suma que surja de aplicar los porcentajes de jubilación y/o pensión que en cada caso corresponda, a los montos fijos acordados al personal en actividad, con las adaptaciones necesarias para que el incremento resulte concordante con el acordado a los activos.
  Para la aplicación del presente artículo a las prestaciones otorgadas por disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, el haber a esa fecha se considerará como base a los efectos de las posteriores movilidades.- 9
ARTÍCULO 79.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario que se pagará en la misma forma y oportunidad en que se abone al personal en actividad el sueldo anual complementario.-
ARTICULO 80.- Se abonarán a los beneficiarios las asignaciones familiares por las personas con derecho a pensión según el artículo 62, siempre que tengan derecho a percibirlas, conforme a la normativa vigente para el personal en actividad y lo que se establezca en la reglamentación.-
ARTÍCULO 81.- El haber mínimo de las prestaciones no será inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes correspondientes a la Categoría 16 de la Ley nº 643 o la que la sustituya y será fijado por el Poder Ejecutivo previo estudio económico financiero realizado por el I.S.S.. No corresponderá aplicar el haber mínimo en los casos en que leyes especiales así lo determinen. Asimismo el I.S.S. efectuará las reducciones que correspondan en el haber mínimo jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del artículo 35.-

 


CAPITULO VII
Disposiciones Complementarias

ARTICULO 82.- Institúyese un Régimen Diferencial que comprenderá el desempeño de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros. Facúltase al Poder Ejecutivo para definir las tareas comprendidas en este artículo como así también la bonificación de los servicios prestados en cada uno de ellos dentro de los límites fijados por el inciso b) del artículo 49. La definición de las tareas comprendidas deberá efectuarse con carácter restrictivo y sobre la base de estudios técnicos que las justifiquen, en los cuales deberá participar el I.S.S..Podrá establecer asimismo, un régimen diferencial para las personas discapacitadas y su correspondiente financiación.-
ARTÍCULO 83.- Los beneficiarios del I.S.S., con excepción de los jubilados por invalidez y pensionados, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia o como funcionario público, el goce del haber jubilatorio quedará limitado al importe que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:
  
1) Se compararán los importes del haber jubilatorio y la remuneración a percibir en actividad;
  
2) Se compararán los importes del haber mínimo jubilatorio y la remuneración a percibir en actividad;
  
3) El monto que resulte mayor del apartado 1), se sumará al que resulte menor del apartado 2);
  
4) A la suma obtenida conforme al apartado 3), se le restará la remuneración a percibir en actividad.
  
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los casos previstos en la Ley Nacional nº 15.284, el artículo 125 de la Ley nº 1124 modificado por la Ley nº 1442, los artículos 85 y 90 de la presente ley y en los párrafos siguientes.
El goce de la jubilación obtenida por aplicación del Régimen de Tareas Diferenciadas estatuido por el artículo 82 es incompatible con el desempeño de cualquiera de las tareas contempladas en el mismo.
El goce de los beneficios otorgados en virtud de las Leyes Nº 883 y 1.037 es incompatible con el desempeño de tareas en relación de dependencia obligatoriamente comprendidas en el régimen del I.S.S., excepto los designados en cargos electivos o políticos, quienes quedarán comprendidos en el primer párrafo del presente inciso. De tratarse de beneficiario de la Ley nº 1.037 en el punto 2) del inciso a) deberá compararse el haber mínimo o el percibido, el que resulte inferior, con la remuneración a percibir en actividad.
 
b) Cualquiera que fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán continuar en el goce del beneficio sin incompatibilidad alguna, si ingresaren o reingresaren en cualquier actividad autónoma.
En todos los casos, los aportes y contribuciones del cargo en actividad, no darán derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación de los nuevos servicios salvo el caso de continuación en servicios autónomos cuando éstos no fueron tomados en cuenta para el otorgamiento del beneficio. Si los servicios a los que se reingresa, correspondieren a una tarea prevista en el artículo 30, los aportes y contribuciones se destinarán a incrementar el fondo del régimen a que pertenezca el cargo en actividad.-
ARTICULO 84.-    Texto dado por el artículo 1º de la Ley nº 2216 - Bol. Oficial 2664 del 29-12-05
El goce de la jubilación por invalidez y jubilación especial por ceguera son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
  Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe que surja de aplicar el inciso a) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente, circunstancia ésta que deberá acreditarse ante el I.S.S..
  Cuando un beneficiario de la jubilación especial por ceguera recupere la vista, seguirá gozando de la prestación hasta seis (6) meses después de haberla recuperado y el tiempo de ceguera se computará como años de servicio.- 10
ARTICULO 85.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare o continuare en actividad en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.
  El Poder Ejecutivo Provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.
  La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas.
  Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron, exclusivamente por los servicios prestados hasta la fecha de inicio del beneficio.-
ARTICULO 86.- El jubilado que vuelva a la actividad deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al I.S.S. dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de reingreso. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia, en concordancia con lo establecido en el inciso j) del artículo 26.-
ARTICULO 87.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1.995. Si al momento en que el I.S.S. tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo al inciso a) del artículo 83. El jubilado deberá, además, reingresar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, valuado a la fecha de formulación del cargo correspondiente. Este cargo será deducido de la prestación que tuviere derecho a percibir, aplicando el procedimiento previsto en el inciso d) del artículo 70. En caso de continuar en actividad, la financiación del cargo se calculará teniendo en cuenta la suma del haber mensual y la remuneración que percibe en actividad, aplicándose el mismo procedimiento.-
ARTICULO 88.- Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley Nacional nº 9.688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.
  Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener jubilación, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que el I.S.S. otorgue el beneficio, por un plazo máximo de tres (3) años.-
ARTICULO 89.- Los afiliados al I.S.S. que reúnan los requisitos para acceder a un beneficio previsional condicionado al cese de actividades, tendrán derecho a obtener el mismo si así lo solicitan ante el I.S.S. invocando expresamente su voluntad de quedar comprendido en este artículo. En este caso el beneficio quedará sujeto a todas las disposiciones que se apliquen a beneficios otorgados bajo el régimen vigente a la fecha de la solicitud citada al comienzo de este artículo. El I.S.S. otorgará el beneficio condicionando su pago al cese.
  El I.S.S. dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentados sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requirieren para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.-
ARTICULO 90.- Texto dado por Artículo 43 de la Ley 1889 - Bol. Oficial 2378 del 07-07-00

Los afiliados que desempeñaren más de un (1) cargo docente y reunieran los requisitos para obtener la jubilación ordinaria en base a alguno de ellos, podrán solicitar y entrar en el goce de dicho beneficio, al que se le llamará jubilación parcial y continuar en actividad hasta en quince (15) horas cátedra semanales o cargo equivalente no considerado para el otorgamiento de la prestación, sin que en esa actividad docente puedan aumentar las horas cátedra semanales, ni obtener ascensos de jerarquía o nuevos cargos.
  Para gozar de este beneficio se requiere acreditar una simultaneidad de cinco (5) años continuos a la fecha de cese, entre el cargo o cargos en que se continúa y el o los que determinen la prestación.
  Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de servicios y remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron, con sujeción a las normas vigentes al momento del cese.-

 

Indice

Titulo II - Del Servicio de Previsión Social Régimen de Jubilaciones y Pensiones

La Seguridad Social

Jubilaciones

05 de Octubre de 2009

LA SEGURIDAD SOCIAL:


UN DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DEL MUNDO.

            Los profundos cambios económicos, espaciales y del modo de trabajo ocurridos en Europa durante el siglo XVIII, producto de la invención de la máquina, que reemplazó la mano de obra manual y permitió un aumento en la productividad, dieron paso a nuevos escenarios: la aparición de los obreros  y obreras y la clase trabajadora asalariada.
           

Máquina de hilar (Fuente: “Historia del Movimiento Obrero”, CEAL, 1972)

Este proceso provocó la emigración de familias del campo a la ciudad, para transformarse en asalariados de las grandes factorías, trabajar y vivir bajo condiciones alienantes: trabajo de hombres, mujeres y niños en extensas jornadas laborales de hasta dieciséis horas, en fábricas frías y sucias,   sin condiciones de seguridad e higiene,  viviendas paupérrimas, bajos salarios.

            Condiciones de trabajo y de vida intolerables, que generaron la reacción de los/las trabajadores/as, la aparición  de las asociaciones sindicales primero, y la concepción de seguridad social más tarde.                                         

                                                                            

Centro Industrial de Londres (1840)
(Fuente: “Historia del Movimiento Obrero”, CEAL, 1972)

Podemos situar el surgimiento del primer régimen de seguridad social, hacia 1883 en Alemania con Otto Bismarck, debido a una gran presión sindical.
            Contemplaba, entre otros aspectos, la jubilación de los y las trabajador@s, seguro en caso de enfermedad, accidente o desempleo, bajo la protección del estado (lo que muchos pensadores cuestionan, por considerarlo otra forma de dominación).

            La seguridad social nació como un sistema solidario, razón por la cual, los que más ganan más aportan, pero los beneficios son para todos por igual.
            A partir de luchas en las que muchos trabajadores y trabajadoras entregaron, incluso, su vida, se fueron implementando cambios y las conquistas por condiciones laborales, salariales, de la seguridad social se transformaron en avances que mejoraron la calidad de vida y el bienestar de los/las trabajadores/as y de su grupo familiar, aunque estamos describiendo siempre un sistema capitalista en el que el/la trabajador/a enajenó su conocimiento sobre el proceso de producción y su fuerza laboral.
            Para los Trabajadores de la Educación de La Pampa, como para el resto de los trabajadores estatales, la Seguridad Social está amparada por leyes provinciales, que dieron origen a la creación de la caja de Previsión Social (Ley 87/54) y luego, por la Norma Jurídica de Facto 1170 del año 1983, se denominará Instituto de Seguridad Social abarcando las siguientes áreas básicas: el Servicio de Previsión Social (SPS), el Servicio Médico Previsional (Sempre),  y también, la Dirección de Seguros y la Dirección de Ayuda Financiera para la Acción Social (Dafas).

            Al igual que le ha ocurrido a muchos trabajadores del mundo y del país, los avances de las políticas neoliberales de la década del ´90, significaron un retroceso en los derechos laborales (crecimiento del desempleo, flexibilización, caída/congelamiento de los salarios, de convenios colectivos, por enumerar algunos), pero también, reformas en los sistemas previsionales.
           

 

 

Podemos hacer una lectura rápida de los aspectos sustanciales de esas reformas para nuestro sector en La Pampa,  a fin de comprender la evolución de las mismas, a partir del siguiente cuadro:


Ley

Beneficios

Años de servicios requeridos

Edad

Cálculo del Haber

% Aporte Personal

1124
(Boletín Oficial 1777 del 6.1.1989)

  1. Jubilación Ordinaria.
  2. Jubilación por Invalidez.
  3. Pensión.

       25.
(10 frente a alumnos)

Sin límite de edad

82 % del último cargo o el mejor cargo de los últimos 5 años

12

1367
(1992)

Reforma los Art. 163
A 187 del
Estatuto del
Trabajador de la
Educación

  1. Jubilación Ordinaria.
  2. Jubilación por Invalidez.
  3. Pensión.
  4. Jubilación por edad avanzada.

30
(15 frente a alumnos)
O
35 (sin el frente a  alumnos)
Para Nivel inicial, Escuela Hogar, de Jornada Completa o Escuelas Especiales: cada 9 años se computa 1 año más

52
(Mínimo)

Podía compensar años de edad en exceso por años de servicio, en proporción de 2 a 1

82 % del último cargo o mejor cargo dentro de los últimos 10 años, pero con antigüedad requerida en el cargo según una escala

12

1671- Emergencia Económica del Sistema Previsional del ISS
(Boletín Oficial 2142 del 29.12.1995)
Esta Ley saca el régimen previsional docente del Estatuto.

  1. Jubilación Ordinaria.
  2. Jubilación por Invalidez.
  3. Pensión.
  4. Jubilación Especial por ceguera.

 

Se deben sumar 95 puntos, que se logran mediante la sumatoria de años de servicio y edad, con una escala de bonificación por años frente a alumnos. Para escuelas especiales, cada 4 años de servicio se computa uno más

Mínima:
55
(Cuando existen aportes a distintas cajas o regímenes, se hace un promedio con las edades requeridas, proporcionalmente).

Prorrateo de los aportes efectuados desde 1986 a la fecha, mediante actualización.

13

 

           
Debemos señalar que la Ley 1671 surge como una Ley de Emergencia, en un momento de extrema complejidad para la caja y con riesgo de ser transferida a la Nación. Esta emergencia fue declarada en la propia ley, por el término de cuatro años a partir del 1° de enero de 1996.
Para los trabajadores en general, significó un retroceso. En el caso específico de los docentes, la realidad indica que a la fecha, es poco probable jubilarse a la edad mínima requerida, puesto que es muy difícil lograr la sumatoria de los 95 puntos, con lo cual se debe seguir trabajando hasta alcanzarlos.
Esta dificultad tiene orígenes diversos. Por mencionar algunos, podemos decir que hoy, los docentes –a diferencia de los Maestros Normales nacionales- para obtener su título, deben realizar una carrera terciaria y/o universitaria, con lo cual ingresan a un puesto de trabajo más tarde. La mayoría de las veces,  lo hacen por periodos que se interrumpen, con lo cual van acumulando poca antigüedad.
Además, a la fecha quedan en servicio  –sobre todo, en el nivel Polimodal – docentes que poseen años de servicio en la jurisdicción nacional, dado que fueron las primeras escuelas secundarias en la Provincia-con pocas excepciones como el Colegio Nocturno Ayax Guiñazú-, con lo cual se promedia la edad con el régimen nacional, que establece un mínimo de 57 años.
En otro orden, debe considerarse la bonificación por trabajar frente a alumnos: para obtener   los 9 puntos, se deben tener 30 años de servicio frente a alumnos.
La realidad es que hoy tenemos, dentro del sistema educativo pampeano, muchos docentes que sobrepasan los 55 años, trabajando en todos los niveles. A las puertas de la implementación de una nueva ley de educación,  que va a requerir de los mismos esfuerzo, compromiso, capacitación, consideramos que es necesario que se analice en profundidad la posibilidad de que muchos de ellos, como aquellos a los que les faltan pocos años para jubilarse, puedan optar por un retiro especial.
Por otra parte, y si bien como trabajadores tenemos que tener presente la sustentabilidad de nuestra caja previsional, pasada la emergencia económica que dio origen a la Ley 1671, y dados los índices de crecimiento de la economía actual, como también, la nueva composición de la masa salarial –pase de un porcentaje del presentismo al básico, sumas remunerativas, recuperación de la escala de antigüedad, movilidad, etc.- debemos darnos un espacio para la discusión de una reforma al sistema previsional.
El eje  de esa reforma, debe centrarse principalmente en los Art. 50, 53 y 76  de la Ley 1671,  con la eliminación de la exigencia del cómputo de 95 puntos, y recuperando un régimen que contemple años de edad y años de servicios. En cuanto al cálculo del haber inicial, éste se deprecia sustancialmente al promediarse las remuneraciones percibidas con aportes desde 1986, por diversas razones: por más de una década hemos tenido salarios congelados y sumas abonadas “en negro” (no remunerativas) por el estado provincial; además, al inicio de la relación de empleo, en el caso de los docentes es cuando menos se gana por el peso que adquiere en nuestro salario el ítem “antigüedad” y es en este momento,  cuando el docente trabaja con periodos interrumpidos (suplencias) y cuando el docente de nivel polimodal/secundario en general accede parcialmente a horas cátedra. 
Es este el gran desafío del momento actual, y que fuera fijado dentro de los ejes de la política gremial de UTELPa para los próximos meses.
Es nuestro compromiso, -el de todos los docentes- analizar y proponer una alternativa con responsabilidad, teniendo en cuenta aspectos de nuestro puesto de trabajo, como también, la prolongación en la esperanza de vida, la capitalización de nuestra experiencia, nuestra propia concepción acerca de lo que podemos aportar al crecimiento de la sociedad de la que formamos parte, y la sustentabilidad de nuestra caja, entre otros.
Ponernos a pensar seriamente, y consensuar una propuesta viable, será la tarea en la que nos centraremos, y a la que los invitaremos a participar  desde la entidad gremial. Quede claro, que no se piensa solamente desde un interés particular como trabajador, sino además, desde las reales necesidades de un sistema educativo, que debe transformarse en beneficio de sus destinatarios: los/as alumnos/as de hoy, ciudadano/as del mañana…

María Rosa BARABASCHI
Secretaria Gremial

arriba

02 de Octubre de 2009

JUBILACIONES

          La Ley de emergencia previsional Nro 1671 de la Provincia de La Pampa, condenó a los trabajadores y trabajadoras de La Pampa a jubilaciones paupérrimas y con condiciones de difícil cumplimiento.
         Cabe señalar, que es el único sistema jubilatorio del país con estas características, una verdadera ingeniería de los “95 puntos”.
            Esta Ley tiene  condiciones inaceptables, como por ejemplo:
El prorrateo desde 1986:

    1. Pulveriza el haber inicial de las jubilaciones
    2. Es totalmente injusto.

Para vergüenza del gobierno provincial y sus jubilados, es la única caja del país que tiene este sistema (puntos y prorrateo tan extenso, que terminará abarcando toda la vida laboral de una persona) . Al abarcar cada vez más la historia laboral de cada trabajador para el cálculo del haber inicial, se comete una injusticia porque los salarios han variado históricamente;  y además el valor del dinero ha cambiado debido a procesos inflacionarios.
. Como trabajadores, sabemos –y así lo define la OIT en el Convenio 102- que la seguridad social  - de la que forma parte la jubilación y las pensiones-es y tiene otra concepción ideológica y en sus principios:

“…la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales, que de no ser así ocasionarían  la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a la familia con hijos” 

      1. La seguridad social atraviesa todo el ciclo de vida de una persona y de su familia, , desde antes de nacer  y hasta después de la muerte Forma parte de los Derechos Sociales (En Argentina: Figura en la Constitución Nacional Art. 75 Inc.22 Tratados Internacionales y Art. 14 bis)
      2. Es un Derecho  Humano.(Artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)
      3. Supone garantía de protección social a cargo del Estado.
      4. Es un instrumento de redistribución del ingreso.
      5. Asume la responsabilidad por las contingencias que afecta a las personas. (Todo acontecimiento futuro e incierto que afecta la obtención y/o el ingreso de un trabajador y el de su familia: incapacidad, muerte, vejez, enfermedad, desempleo,etc.)
      6. Se entiende que la jubilación debe permitir que quien llega a la misma, posea el mismo nivel de vida que había alcanzado cuando se encontraba en actividad.
    1.  Genera mucha burocracia y dificultades para la obtención del beneficio

 

Para obtener el beneficio, el empleado debe seguir un largo derrotero de papeles y trámites, en distintas reparticiones públicas y/o privadas.
Una de las mayores complicaciones, surge con el personal que ha ejercido funciones en distintas jurisdicciones, y que debido a los cambios y transferencias de cajas y habiendo transcurrido más de 10 años, han dado de baja, destruido o expurgado la documentación, con el consiguiente perjuicio para quienes se jubilan, ya que nadie les certifica extensos periodos de  sueldo que reducen aún más el haber inicial.
Si se tomaran los diez últimos años como límite para definir de entre ellos el haber inicial, se estaría a tiempo para sistematizar toda la información –desde 1999 ya se usaba el sistema informática en toda la administración pública- y se podría de manera más directa y sencilla, informar de repartición a repartición los datos necesarios –por ejemplo: historial, haberes percibidos, etc- lo cual agilizaría notablemente el sistema y evitaría la acumulación innecesaria de papel.

La actual ley:

    1. No nos garantiza el 82 % móvil (La Ley establece el 75 % y por Ley 2301 se paga el complemento del 7 % para llegar al 82%)

 

            Seguimos sosteniendo que esta ley debe ser revisada y modificada, a partir de algunos ejes principales por los que venimos luchando en conjunto con el resto de los gremios a los que este sistema afecta, y con los centros de jubilados.
            No hemos cesado de peticionar mediante notas, recorridas a la Cámara de Diputados, en las reuniones a las que hemos sido convocados por el Sr. Gobernador. Este reclamo ha sido también uno de los ejes de los paros docentes.
            Seguiremos bregando sin pausa, por la URGENTE modificación de esta ley perversa, en conjunto con el resto de los gremios y centros de jubilados, es por eso, que hemos solicitado una audiencia URGENTE al Sr. Gobernador de la Provincia de La Pampa, para que nos informe a los verdaderos interesados y actores involucrados, los y las trabajadore/as, sobre qué aspectos se están considerando en dicha reforma.
            Este es el facsímil de la nota enviada, firmada por los gremios y centros de jubilados. Esperamos una respuesta no más allá del 15 de Octubre.

 

arriba